Resumen: La Sala desestima el recurso. Las alegaciones del primer motivo de casación no pueden prosperar, lo que conduce a dar respuesta a la primera cuestión planteada en el auto de admisión del recurso, en el sentido que, atendidas las circunstancias del caso y la normativa aplicable, la Sala de instancia podía apreciar como causa de nulidad de las actuaciones impugnadas la omisión del procedimiento de evaluación ambiental. Sala de instancia ha justificado suficientemente la vulneración de lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley de Carreteras de 1988 y las consecuencias de nulidad del instrumento urbanístico impugnado, por lo que ha de responderse a la segunda de las cuestiones planteadas en el auto de admisión, en el sentido que, atendidas las circunstancias del caso y la normativa aplicable, la Sala de instancia podía apreciar como causa de nulidad de las actuaciones impugnadas la contravención del informe desfavorable emitido por la Dirección General de Carreteras. Han de mantenerse las apreciaciones de la Sala de instancia, y responder a la tercera cuestión planteada en el auto de admisión en el sentido de que, atendidas las circunstancias del caso y la normativa aplicable, la Sala de instancia podía apreciar la nulidad la aceptación por el Ayuntamiento de la garantía hipotecaria ofrecida por el promotor de la actuación (artículo 46.c) del Decreto 2159/1978), y que la constitución de de la garantía hipotecaria en dichas circunstancias no tiene cabida en el referido precepto.
Resumen: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas. Adquisición de un porcentaje de participaciones sociales de una sociedad cuyo activo está constituido solo por bienes inmuebles de forma que, por esa misma adquisición, se pasa a ostentar el control (más del 50 por 100 de participación) de dicha entidad. Interpretación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores en la redacción posterior a Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal: la operación está sujeta al impuesto, cuya base imponible está constituida por el porcentaje total de participación que se pasa a disfrutar en el momento en que se obtiene el control de la sociedad cuyo capital se adquiere, con independencia de las participaciones que ostentara con anterioridad el adquirente. No resulta aplicable la jurisprudencia recaída respecto de la redacción anterior del mismo precepto.
Resumen: PRIMERO.- Motivos del recurso. 1.- Errónea valoración de la prueba . 2.- Incorrecta aplicación de la doctrina emanada de la Sala 1ª del TS en relación a la ley 57/68.
Resumen: Interpretando el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas. La respuesta ha de ser afirmativa, declarando -por tanto- la sujeción de estas operaciones al tributo indicado en la medida en que lo esencial -como se ha dicho- es analizarlas desde la perspectiva del particular que enajena el bien por cuanto (i) es dicho particular el que realiza la transmisión y, por tanto, el hecho imponible del impuesto y (ii) no hay ningún precepto legal que exonere del gravamen por la circunstancia de que el adquirente sea un comerciante que actúa en el seno del giro o tráfico empresarial de su actividad. Y si ello es así, forzoso será desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del contribuyente a quien la Hacienda competente giró el tributo, pues la sentencia recurrida ha interpretado y aplicado las normas concernidas en el proceso de manera coincidente con la doctrina que acaba de establecerse, declarando sujetas al impuesto las operaciones analizadas.